MARCO LEGAL
- Constitución Política de 1991. Art. 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
- Constitución Política de 1991. Art. 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
- Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Art. 18. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Art. 18. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). Art. 12. Libertad de Conciencia y de Religión.
- Ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos. (Ley 133 de 1994). “Por la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos.”
- Decreto 354 de 1998. ” Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.”


Normatividad, libertad de religión y culto para las FF.MM y PONAL
- Circular Nro. 011193 del 31 de octubre de 1994. Ministerio de Defensa. Para el Señor General Comandante de las Fuerzas Militares/MDN.AL-725/Libertad de Cultos.
- Circular Nro. 097-oplan-udeso-126-nov. 10 de 1994. Libertad de culto en la Policía Nacional.
- Directiva Presidencial No. 12 del 5 de mayo de 1998. Reglamentación y cumplimiento del convenio de Derecho Público Interno No. 1. De 1997.
- Resolución 03074 del 6 de agosto de 1998. (Ministerio de Defensa). Por lo cual se reglamenta el cumplimiento del Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997.
- Circular 63 de 19 de diciembre de 2006. (Procuraduría General de la Nación; dirigida a los Procuradores Regionales y Provinciales). Instrucciones en el marco de la Ley 133 de 1994 sobre libertad religiosa y de culto, en aras de garantizar los a derechos de las personas a la libertad de conciencia y de religión.
- Decreto 4500 de 2006. Ministerio de Educación Nacional, normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados.
- Decreto 4890 DE 2011. “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. ”. Art. 6. Obispado Castrense.
- Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1993. Inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 20 de 1974 del Concordato Católico. Declarado INEXEQUIBLE e INCONSTITUCIONAL el Art. XVII “OBISPADO CASTRENSE”.
Normatividad internacional
- ONU
Artículo 18.
- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19.
- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
- CONVENCION AMERICANA
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
- Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
- La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
LEY 133 DE 1994 (mayo 23)
“Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.”
Del derecho de libertad religiosa
ARTICULO 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.
ARTICULO 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal.
El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común.
ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.
Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.
ARTICULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:
- a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;
- b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;
- e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;
DECRETO 354 DE 1998
De la Asistencia Espiritual a los Miembros de la Fuerza Pública
La asistencia espiritual tiene por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública
RESOLUCIÓN NÚMERO 03074 DEL 06 DE AGOSTO DE 1998
ARTÍCULO 1º- Los Comandos Militares y Policiales en todos los niveles, deberán respetar y garantizar el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos, de los miembros de la Fuerza Pública, adoptando las medidas necesarias para su pleno ejercicio, en los términos establecidos en la Constitución Política.
ARTICULO 3º- Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá ser obligado a recibir asistencia religiosa, a practicar actos de culto o a concurrir a actividades religiosas contrarias a sus creencias. Tampoco se le limitará su derecho a recibir asistencia y enseñanza religiosa y a participar en actos organizados por la Entidad Religiosa a la que pertenezca.
ARTICULO 4º- Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ser obligados a declarar sobre sus creencias religiosas o sobre su religión;
ARTICULO 9º.- Las ceremonias y ritos religiosos celebrados dentro o fuera de las instalaciones militares o de policía, por su naturaleza no constituyen actos del servicio de forzosa asistencia, ni son obligatorios. Sin embargo, para garantizar la asistencia de quienes deseen participar en ellos, se incluirán en la programación de actividades de la unidad, con la indicación de la religión o confesión religiosa de que se traten. En tales espacios de tiempo, no se deberán programar otras actividades que induzcan o desmotiven la asistencia a la actividad religiosa.
CIRCULAR No 11193 DEL 31 OCTUBRE DE 1994 MINISTERIO DE DEFENSA AL SR. GENERAL, COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES
- De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;
- De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;
- De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;
Ley 599 de 2000 Código Penal
Art. 201. Violación a la libertad religiosa. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:) “El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
Art. 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá en multa.
Art. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.